En Pergamino, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces que integran la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Homónimo, conformada por los Dres. Martín Miguel Morales y Gladys Mabel Hamué -subrogante permanente de este cuerpo-, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar resolución en Autos Nº 7990-2024 (del Registro de esta Alzada), caratulados «Pagetti, Elsa y otro s/ Abuso Sexual con Acceso Carnal» – IPP N° 12-01-000827-22/00, de trámite por ante la UFIyJ Desc. de Colón N° 2 y el Juzgado de Garantías N° 1 de esta Departamental; del sorteo realizado oportunamente resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Gladys M. HAMUÉ – Martín M. MORALES. Seguidamente, se procedió al análisis y estudio de antecedentes.
Arriba la presente a esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Vanesa L. Vargas, representante de la particular damnificada, Sra. Vega, contra la resolución del Sr. Juez de Garantías que dispone sobreseer a la imputada Elsa Pagetti por los hechos denunciados en la presente.
En primer lugar, la recurrente postula que la resolución puesta en crisis ha vulnerado los derechos de su asistida, atentando contra los compromisos asumidos por nuestro Estado ante la comunidad internacional en materia de prevención, erradicación y sanción de las violencias por motivos de género.
Señala en la elaboración de los informes psicológicos y/o psiquiátricos practicados a su asistida, la carencia de perspectiva de género, reforzando una mirada plagada de estereotipos con relación a los procesos que las víctimas de abusos sexuales, en sus fueros íntimos, deben metabolizar, cayendo en completas generalizaciones sobre somatizaciones que quienes padecen estos tipos de violencia supuestamente experimentan.
Siguiendo esta línea, y teniendo en consideración las evidencias colectadas, argumenta como esencial que el juzgador pueda realizar su labor reconociendo la complejidad y la individualidad de cada experiencia, siendo crucial, entender que cada persona reacciona de manera única al trauma y que las respuestas al abuso varían según múltiples factores, lo que no significa que el impacto del abuso sea menos significativo para aquellas personas que no demuestran síntomas visibles sino simplemente la complejidad de las respuestas humanas al trauma. En segundo lugar, la apelante cuestiona el apartamiento realizado por el Juez de Grado respecto del informe producido por la perito de parte, por infundado, ya que el hecho de que aquella haya asistido a tan solo una entrevista, no resulta motivo suficiente para apartarse de dicha prueba.
A continuación, trascribe parte de la conclusión a la que arriba la profesional a cargo de dicho informe.
Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Finalmente, la representante de la particular damnificada, hace referencia a las pericias de los agresores, advirtiendo que el Juez de primera instancia pretende que todos los agresores y/o agresoras sexuales respondan a un tipo de personalidad específico, y dado que, como ese tipo de personalidad no fue hallado, valora las mismas como un elemento más que lo lleva a formar la convicción de disponer el sobreseimiento.
Nuevamente aquí, sostiene una falta de un enfoque de género, contraria a todo el plexo normativo internacional, que puede llevar a conclusiones erróneas perpetuando la impunidad de los agresores al ignorar las dinámicas de poder y las desigualdades de género que subyacen en los casos de violencia sexual.
En virtud de lo expuesto, solicita se revoque la resolución recurrida y se ordene continuar con la investigación, tomando en consideración todos los elementos probatorios presentados y realizando las diligencias necesarias para esclarecer los hechos denunciados.
Analizados los agravios expresados por la representante de la particular damnificada y las constancias obrantes en autos, propondré al Acuerdo confirmar la resolución atacada.
En tarea, previendo el alcance del decisorio en crisis, el análisis que corresponde formular en orden al contenido del recurso articulado, es determinar si resultó arbitrario -por violación a normas integrantes del plexo normativo internacional de los derechos humanos y apartamiento injustificado de la prueba- el sobreseimiento dictado en favor de la imputada Pagetti a tenor del art. 323, inc. 2 y 3 del C.P.P., de fecha 30/04/2024. Y ello claramente no acontece en autos. Así, tal y como se adelantara, la recurrente se agravia de lo decidido achacando a la resolución en crisis la utilización de valoraciones probatorias estereotipadas respecto a las pruebas periciales practicadas y el haberse apartado de lo dictaminado por la perito de parte propuesta por la denunciante. Tal postura no ha de tener favorable acogida.
En el caso bajo análisis, asiste razón al Juez de Grado en cuanto a que, culminada la investigación, no se ha acreditado la materialidad ilícita de los hechos investigados en torno a supuestos delitos contra la integridad sexual denunciados por Vega.
Contrariamente a lo planteado por la recurrente, he de comenzar señalando que si bien constituye criterio de este Cuerpo el estándar probatorio establecido por la SCBA el cual reza que: «…no existe óbice alguno en tener por probado determinado hecho o circunstancia, en virtud de un único testimonio, en la medida que no se verifique la presencia de alguna situación que provoque una merma en su credibilidad, o que el alcance otorgado a sus manifestaciones resulte arbitrario o absurdo» (…) (Conforme causa P. 126.185, sentencia de 18-V-2016 y causa P. 128.928, sentencia de 17-V-2019); en el caso, justamente un análisis conglobado de la declaración de la víctima con el resto de los elementos probatorios aportados (testimoniales, pericias, etc.) en miras a acreditar los extremos denunciados, arrojan un resultado negativo, que lejos de contener un sesgo de prejuicio, resultan una derivación razonada del derecho vigente.
En tal sentido, se ha expedido reiteradamente el Tribunal de Casación Penal al referirse a este punto: «El aforismo latino «testis unus, testis nullus» no tiene cabida en el actual proceso penal de la Provincia, de allí que no carece de fuerza probatoria la declaración de un testigo único por esa sola circunstancia, siempre que dicho testimonio resulte suficiente para causar convicción en el ánimo del juzgador que explica sus razones, y las conclusiones a que se arribe en las sentencias sean el fruto racional de las pruebas, con el único pero infranqueable límite del respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, es decir las leyes de la lógica.» TC0002 LP 69846 444 S 25/08/2016 Juez MANCINI (SD) Magistrados Votantes: Mancini-Celesia.
Al respecto, atento a la índole del hecho y resultando la imputación sustentada únicamente en el relato de la denunciante, luce relevante la conclusión que contiene la pericia psicológica – psiquiátrica de la Sra. Paola Vega, en punto a la «construcción de un relato» por sobre la existencia de «un recuerdo», lo que aunado a la carencia de cualquier otro indicio que corrobore su denuncia, impiden acoger los planteos de la recurrente.
Así, conforme lo refiriera el magistrado de la anterior instancia, desde la instrucción a cargo del MPF se dispuso -entre otras tantas medidas- realizar pericia psicológica y psiquiátrica a la denunciante, la que fuera encomendada a las peritos oficiales de la Asesoría Pericial Departamental, Dra. Josefina Davidovich -médica psiquiatra- y a la Licenciada María Laura Melo -psicóloga- con intervención de los peritos designados por las partes: la Dra. Patricia Raimundo -por la particular damnificada- y por la Defensa, el Dr. Omar Apesteguía y la Licenciada Juliana Notto -psicóloga-.
Las entrevistas y evaluación, conforme detalla el informe de fecha 23/09/2022 se llevaron a cabo los días 04/08/2022, 19/08/2022 y 01/09/2022, contando con la participación de los peritos de parte antes nombrados, quienes presentaron sus respectivos informes (de fecha 28/09/2022 Apesteguía; 29/09/2022 Notto y 09/08/2022 Raimundo).
La pericia oficial se encuentra presentada el 23/09/2022 (conforme SIMP).
Al respecto, en dicha pieza procesal las Peritos Oficiales refieren en lo que aquí interesa, en relación a la denunciante, Sra. Paola Vega, que: «(…) El discurso parece como mimetizado al decir de otros, con palabras, sentidos, significados, que portan un saber. Saber que, cuando es interrogado, quebrado, da cuenta de fragilidad, vacío, para poder dar cuenta en términos propios de los mismos, metaforizar y reemplazarlo o ejercer comparaciones, etc. Vaivenes que aparecen limitando y le dan un matiz a su discurso de fijeza, perseverancia, sobre situaciones construidas, a modo repetitivo, siempre bajo la misma forma en las diferentes entrevistas. No guardando índices de simulación y/o fabulación, sino más bien de una certeza, una creencia en el mismo que no admite dudas, interrogaciones ni cuestionamientos de los otros ni propio. Aunque los datos de la realidad existan y contradigan esa certeza. De la producción gráfica y verbal (Test administrados), se evidencia labilidad en la elaboración, que va deteriorándose en cuanto al nivel formal, popular y esperable a medida que el percepto se torna más intenso y desestructurado, donde su elaboración comienza a generalizarse, perdiendo nivel formal. Dando cuenta de su vulnerabilidad emocional y labilidad estructural. Su modo de interpretar la realidad es simple, concreto, con tendencias a la influenciabilidad y sugestionabilidad. Se evidencian obstáculos en el manejo de límites, marcos, con emotividad generalizada en situaciones de escasa sistematización y/u ordenamientos.» (…) III-CONCLUSIONES. -Paola Vega presenta al examen actual: Sopesando los elementos aportados por las entrevistas diagnósticas, test psicológicos y lectura del expediente se infiere que estamos frene a un sujeto que (…) presenta al examen actual: «. – Capacidad intelectual, dentro de la normalidad. – Una personalidad frágilmente estructurada, con marcada inestabilidad emocional y tendencia a manifestarse en forma impulsiva, desordenada. – Su labilidad emocional y estructural la hacen proclive ante situaciones de escaso marco de contención u ordenamientos a la emergencia de respuestas más del orden impulsivo, masivo, sugestionable, con dificultades para establecer una adecuada distancia afectiva en relación al semejante, que pueden hacerla proclive a construcciones discursivas cargadas de matices auto referenciales y de perjuicio. – Su discurso aparece como contaminado por el decir de otros, con palabras, sentidos, significados, que portan un saber. Saber que, cuando es interrogado, quebrado, surgen indicadores de fragilidad y vacío, para poder dar cuenta, en términos propios, de los mismos, metaforizar y reemplazarlo o ejercer comparaciones, etc. Vaivenes que matizan el discurso, de repeticiones, a modo fijo, perseverante, sobre situaciones, que emergen más, como del orden de una endeble construcción, que del recuerdo. No guardando índices de simulación y/o fabulación, sino más bien de una certeza, de una creencia en el mismo, no requiriendo para ello de los datos reales, aunque los mismos existan y contradigan esa certeza. Y que no admite dudas, interrogaciones ni cuestionamientos propio ni de los otros. – Su juicio está parcialmente conservado, adaptándose a la realidad, pudiendo distinguir, a la actualidad, el bien y el mal, lo justo de lo injusto. Aunque interferido por una carga afectiva intensa, sobre todo en lo que respecta a la problemática en cuestión, que contamina una exacta y lógica valoración. -Requiere de continuidad en su tratamiento psicoterapéutico, a los fines de fortalecer su estructura psíquica. No descartándose necesario tratamiento psicofarmacológico para atenuar sintomatología actual, como la inestabilidad anímica y trastornos del sueño.»(sic)
A los fines expositivos y de análisis, corresponde hacer referencia a la resolución del Sr. Agente Fiscal de fecha 30/11/2023 en la que, a instancias del pedido de la particular damnificada de nuevas pericias; solicitó a las peritos oficiales se sirvan informar y dictaminar sobre tres aspectos que da cuenta la providencia de fecha 14/07/2023.
Las peritos oficiales respondieron a dichos puntos mediante informe de fecha 11/12/2023, que reza: «-Con relación al punto 1- acerca de sí al momento de la pericia dispuesta en autos respecto de Paola Vega la labor pericial se vio obstaculizada y/o interrumpida y/o incompleta; estos peritos responden que la misma pudo realizarse de manera adecuada. Pudiendo ser completada de manera exhaustiva, en sede de esta Asesoría Pericial Dptal. Siendo la peritada evaluada en tres oportunidades (4/08/22; 19/08/22 y 1/09/22), concurriendo sola a las entrevistas. La misma al momento del procedimiento pericial comprendió y accedió a la realización del procedimiento. Se realizaron entrevistas diagnóstica dirigida y semidirigida, examen psiquiátrico y se aplican técnicas psicométricas y proyectivas, para arribar a las conclusiones diagnósticas vertidas en el dictamen. Participando del acto pericial los Peritos de Parte Lic. Juliana Notto, Mat. Prov 15613; Dra. Patricia Raimundo, Mat. Prov. 62951 y Dr. Omar Julio Apesteguia, Mat. Prov. 19017. -Con relación al punto 2, no estiman necesario la continuidad del procedimiento, por los expuesto en el punto anterior. Remarcando que por el escaso tiempo transcurrido desde la peritación, resultaría iatrogénico someterla a una nueva evaluación. Siendo sometida a un proceso innecesario de revictimización. Pudiendo de ser indicada nueva evaluación, éstos peritos (que ya han sido evaluadores en la oportunidad correspondiente) solo podrán valorar la situación actual de la misma.- Con relación al punto 3, en cuanto a las peritaciones y dictámenes diagnósticos a los que arribaron los peritos de Parte presentes en el acto, éstos, tras su lectura, lo consideran oportuno y exhaustivos (el de la Lic. Notto y el Dr. Apesteguía) en cuanto a remarcar y ampliar aspectos valorados por estos peritos oficiales.» (sic) -lo resaltado en negrita me pertenece-.
Este informe complementario/aclaratorio, ha de tener relevancia en punto a que las propias peritos oficiales no sólo desestiman la necesidad de realización de nuevas pericias a la denunciante, sino que integran, como parte de su propio dictamen, lo sostenido por dos de los peritos de parte -Notto y Apesteguía-
Así, el Dr. Apesteguía, -psiquiatra- refiere: » (…) Conclusiones La evaluación pericial de Paola Vega permite afirmar que su capacidad intelectual está dentro de lo normal y que no presentó déficits cognitivos de tipo confusional ni demencial durante su examen. Las características de sus ‘Recuerdos’, así como la previa ausencia de ellos durante aproximadamente 20 años, no concuerdan con el funcionamiento de la memoria en el estado actual del conocimiento científico; y tampoco están representadas estadísticamente en una gran serie de casos judiciales concretos. Lo que la Srta Vega expresa como ‘Recuerdos’ de abuso durante su infancia es una ‘Construcción’, una creación ‘de novo’; y las características semiológicas del discurso con el que la relata son las propias de un Discurso Delirante. Las características semiológicas descriptas sobre su constitución y funcionamiento psíquicos se corresponden con la psicopatología de las psicosis. Su Juicio de realidad está alterado, al menos o especialmente para el tema que nos ocupa.» (sic)
A su turno, la Lic. Notto, en su informe psicológico de fecha 29/09/2022 refirió respecto de la Srta. Vega: «. Lo que expresa como recuerdos de abuso durante su infancia, son recuerdos nuevos, construidos, dados por otros, armados y anudados en un tiempo concreto que tiene principio y fin. No aparecen nuevos recuerdos luego del último con que cierra la historia. Ella toma la palabra del otro como real, verdadera, con la cuestión imaginaria de que, al ver en las noticias que alguien le ocurrió algo, ella piensa que también le podría haber ocurrido algo similar. Dice no tener recuerdos nítidos de su infancia o adolescencia (de su familia o amistades) pero manifiesta estos recuerdos de abuso en su infancia a muy temprana edad (4,5 años) como vividos. Cuestión que es difícil a la edad adulta, recordar con tantos detalles vivencias de la infancia debido al funcionamiento de los procesos de la memoria. Además menciona que no se acordaba de estas personas, los tenía como bloqueados, borrados durante más de 20 años y, de repente se le aparece un nombre y surgen todos estos recuerdos a modo de flashes. Cuando empieza a contarlos en las sesiones de psicología comienza a construir, armar un relato contaminado por los dichos de otros. Concluye esta perito que la Sra. Vega presenta fenómeno elementales compatibles con una estructura psicótica de la personalidad. Infiere que su discurso da cuenta del despliegue de una construcción delirante que viene a dar significación a los acontecimientos. Los momentos en que surgen los llamados recuerdos pueden ser pensados como episodios psicóticos de desencadenamiento o pérdida de la realidad por las características de los mismos, como flashes, palabras que emergen de un momento a otro, con respecto a esto ella misma expreso «me estoy volviendo loca» (sic)…»
Teniendo en consideración lo señalado en fecha 11/12/2023 por las peritos oficiales de la Asesoría Pericial Departamental; no advierto sesgo ni arbitrariedad por parte del magistrado de la anterior instancia al valorarlos en forma conglobada a la pericia oficial; resultando sus conclusiones coincidente al restante plexo colectado.
Adunado a lo expuesto, y en concordancia luce el informe victimológico de fecha 13/09/2022 suscrito por el Licenciado Elbio Dinardo del Centro de Asistencia a la Víctima del MPF, que da cuenta de que el discurso de la denuciante «presenta indicadores de que ello podría tratarse de fenómenos de tipo alucinatorio seguidos de la conformación de un sistema de interpretación en cierto grado delirante a partir de un déficit simbólico de ligadura de lo real como recurso de regulación y contención» (sic).-
Arribado a este punto del análisis, los agravios de la recurrente se limitan a un reproche genérico sobre el resultado alcanzado, omitiendo el abordaje de una crítica razonada y objetiva de las conclusiones a las que arribara el a-quo.
Lo valorado por el Sr. Juez de garantías, al considerar que no se ha probado la materialidad ilícita del hecho denunciado, no resulta arbitrario ni subjetivo.
Por el contrario, sus conclusiones se sustentan en un examen crítico del mérito probatorio respecto del relato único de la denunciante, no por tal, o por prejuicios estereotipados, como pretende señalar la quejosa, sino por el cúmulo de elementos concordantes en sentido contrario a lo denunciado; cobrando relevancia para valorar el testimonio lo informado por los profesionales auxiliares de la justicia respecto a la estructura de personalidad psicótica y/o trastorno de la personalidad de la Sra. Vega, dando cuenta en lo que aquí interesa, de la «construcción del relato» a lo que la misma nombra como «recuerdo».
Por ello, tampoco es posible acoger el agravio relativo al apartamiento arbitrario del magistrado respecto del informe producido por la perito de parte, Dra. Raimundo, ya que las razones esgrimidas por el a-quo resultan una conclusión acorde a una ponderación razonable del valor probatorio que otorga al referido dictamen -que fuera elaborado tras sola primera entrevista- y su cotejo con las restantes pruebas colectadas.
En esa misma línea argumental, he de coincidir con el magistrado de la anterior instancia en cuanto a que a las conclusiones de la pericia psicológica – psiquiátrica, ha de adunarse la ausencia total de indicios que corroboren la ocurrencia del evento que enuncia el relato de la Sra. Vega; circunstancia que obtura la acreditación de su existencia.
Finalmente, he de referirme al tercer agravio planteado en torno a la supuesta ausencia de perspectiva de género en la valoración de la prueba pericial psicológica de los supuestos agresores.
Entiendo que no es posible seguir a la quejosa en su crítica a la ponderación que el juez garante efectúa respecto del contenido de los informes psicológicos de los denunciados en consonancia con la totalidad de los elementos recabados; pues lejos de establecer «un perfil de personalidad» de los agresores sexuales, se constituye como un dato objetivo más, que resulta una corroboración periférica de la totalidad de elementos analizados.
Asimismo, no se advierte en lo decidido un apartamiento o desconocimiento de los compromisos asumidos por nuestro Estado ante la comunidad internacional en materia de prevención, erradicación y sanción de las violencias por motivos de género.
Así, tal y como establece la Guía de Prácticas para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCBA, Juzgar con perspectiva de género es: «Garantizar el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres y disidencias a partir de la superación de estereotipos basados en el sexo, el género y la orientación sexual, a través de la aplicación de instrumentos jurídicos que reconocen, amparan y determinan la obligación de brindarles un trato igualitario real y un servicio de justicia imparcial que obture relaciones sociales desiguales con motivo del género (arts. 2 incs. «c» y «f», 3, 5 inc. «a», 15 inc. 1, CEDAW; arts. 6, 7 incs. «f » y «h», Convención de Belém do Pará; art. 1, Ley N° 26743).» (…) «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías judiciales incluyen -entre otras- el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, pero esta imparcialidad supone el trato igual de las partes. El análisis del derecho a la igualdad y la no discriminación -en este aspecto- debe enfocarse teniendo en cuenta dos conceptos importantes: que si bien la igualdad como trato arbitrario y la igualdad como no subordinación pueden estar presentes en un mismo caso, sin embargo, cada una de ellas tiene un tratamiento distinto. La primera se relaciona con la prohibición de diferencia de trato arbitraria -entendiendo por diferencia de trato distinción, exclusión, restricción o preferencia- y la otra es con la obligación de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados.»
(…)» Lo señalado no significa que en todos los casos en los cuales una de las partes interesadas sea una mujer, niña, adolescente, o disidencia sexual, se presente esta situación de desigualdad estructural. Lo relevante es que el operador u operadora del sistema esté atento y/o preparado/a para discernir aquellos en los cuales tal condición pudiere hallarse comprometida. El «Protocolo para juzgar con perspectiva de género» de México aclara, entre otras cuestiones, que «lo que determina la pertinencia de aplicar la perspectiva de género no es el hecho de que esté involucrada una mujer, que se trate de un asunto civil, ni que esté en jurisdicción constitucional. En cada caso habrá que hacer un análisis orientado a detectar relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad. Si los resultados de dichos análisis perfilan este tipo de relaciones y desigualdades, la perspectiva de género ofrece un método adecuado para encontrar una solución apegada a Derecho» (pág. 77)..» (…) Sic. (el subrayado me pertenece).
Consecuentemente con lo señalado, y más allá del denondado intento de la letrada de la denunciante de revertir el resultado de lo decidido, dadas las particularidades del caso en concreto, que fueron debidamente sopesadas en el decurso de la investigación, con el diligenciamiento de innumerables medidas probatorias y plasmadas en la resolución en crisis, entiendo se haya abastecido el deber de debida diligencia reforzada en la investigación, y no se vislumbra vulneración de Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, en especial aquellos que contemplan la protección de los Derechos Humanos de Mujeres, ni ausencia de tal perspectiva en perjuicio de la denunciante.
Jurisprudencia de la Corte IDH, sobre el punto ha establecido:» Para este tribunal, la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la CADH. Aunque el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, debe ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa o como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar de oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y debe estar orientada a la determinación de la verdad.» Corte IDH, Caso Fernández Ortega. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, párr. 191.
Del análisis de la IPP -iniciada el 06/07/2022- se puede afirmar que ha asegurado debidamente la investigación de los sucesos denunciados, realizando el representante del Ministerio Público Fiscal todas las diligencias conducentes que estimó pertinentes y útiles a tales fines conforme su función propia, y por su parte, la particular damnificada ha intervenido activamente casi desde el inicio de la causa, habiendo designando peritos de parte, requiriendo medidas cautelares y proponiendo las diligencias que estimó conducentes.
Fuente: Portal El Faro Colón.